domingo, 28 de agosto de 2011

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR


Obligación de consideración y respeto

Como señala la doctrina corresponde a la obligación de no infringir el mundo afectivo del trabajador, en cuyo contenido se encuentra, entre otras cosas, la honra, valoración personal, creencias religiosas o afines, etc. 

La honra, principal bien protegido por la obligación de consideración, corresponde a la valoración que la propia persona tiene de sí misma, (honra subjetiva) o la reputación u opinión que el resto tiene de esa persona (honra objetiva).

La obligación de consideración, en consecuencia, para la doctrina comprende tanto al honor objetivo como al subjetivo e incluye también el debido respecto a las concepciones que el trabajador sostenga en materia política, cultural, social, etc
.
La obligación de consideración del empleador tiene, según nuestra doctrina laboral, como fundamento normativo la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 171 y 160 del Código del Trabajo. El primero establece la posibilidad de que el trabajador ponga término al contrato de trabajo mediante alguna de las causales que señala el segundo de dichos artículos, siendo una de dichas causales la injuria.

De esta manera, se impone indirectamente, sin señalarse expresamente, la obligación del empleador de no proferir o ejecutar acciones que importen desmedro o menosprecio para el trabajador.

Obligación de protección

Si bien no existe un concepto claro y determinado de esta obligación podemos señalar que corresponde al deber que tendría el empleador de cuidar y mantener los intereses valiosos y legítimos del trabajador.

Según señala la doctrina dicho deber se encontraría disperso en numerosas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente se cita, el Libro II de dicho texto, titulado precisamente de la protección a los trabajadores.

Corresponden a esta obligación de protección los siguientes deberes del empleador:

a) Deber de higiene y seguridad

¿Corresponde al imperativo para el empleador de adoptar las medidas necesarias y suficientes para proteger tanto la higiene como la seguridad de la empresa y sus trabajadores?.

Según señala el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo "el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

Para el cumplimiento de este deber de higiene y seguridad la ley señala en su artículo 191 lo siguiente: "Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para estos efectos podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas".

Además, con la reforma efectuada por la Ley 19.481 se otorgó competencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo a la Dirección del Trabajo, sin embargo, con una importante limitación: el control sólo se refiere a las medidas básicas legalmente exigibles.

b) Obligación de asistencia médica inmediata:

Esta obligación se deriva del artículo 184 inciso 2° del Código del Trabajo, que señala, que el empleador "deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

c) Obligación  de dar ocupación efectiva al trabajador

La existencia de este deber ha sido cuestionada, sin embargo, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha reconocido expresamente su existencia.

En efecto, el contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes.

En el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubiere convenido.

Al respecto la jurisprudencia de esa Dirección ha sostenido reiteradamente que el empleador no puede exhonerarse de las obligaciones de proporcionar el trabajo convenido y de remunerarlo, sino en el evento de fuerza mayor o caso fortuito definido en el artículo 45 del Codigo Civil

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