viernes, 21 de septiembre de 2012

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y CORPORACIONES MUNICIPALES


Respecto de la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley de Transparencia, y que tiene en cuenta lo indicado por la Controlaría General de la República en su Dictamen N° 75.508, de 2010, es menester reiterar lo sostenido por el Consejo para la Transparencia, en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:
a) Han sido creadas por decisión de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;
b) Prestan servicios públicos y realizan actividades de interés público; y
c) Más del cincuenta por ciento de sus órganos directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos, en este caso, por el Alcalde (que además presiden estas corporaciones)


Siendo así, la relación de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creación, como medio para dar mejor cumplimiento a la atención de las funciones administrativas que quedan bajo su órbita; no se trata de una creación de la libre iniciativa privada. Por ello el Consejo estima, que verificándose tales presupuestos deben entenderse comprendidas en la categoría de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal, tanto en lo que se refiere al deber de trasparencia activa reglamentado en su Título III –“De la Transparencia Activa”– como en lo que dice relación con el derecho de acceso a la información pública reglamentado en su Título IV –“Del Derecho de Acceso a la Información de los órganos de la Administración del Estado”–.


Dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.


En particular, en sentencia Rol N° 2.361, de 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha señalado lo siguiente:

«Sexto: Que un ente “privado” organizacionalmente es “público” por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente órganos públicos en su creación; porque la integración de sus órganos de decisión, administración y control es efectuada por autoridades o funcionarios públicos y, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, esto es, la finalidad al bien común. Séptimo: Que para que un ente sea regido por el derecho público deben concurrir los tres elementos copulativos, señalados en el considerando anterior, que en el caso de la Corporación de Desarrollo Social de Viña del Mar se cumplen todos ellos. […].
Octavo: Que como se ha razonado precedentemente se colige el carácter público de las corporaciones municipales, en orden a que propende intereses generales y públicos. Y que si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podrían quedar excluidas de los controles sobre los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, razón por la cual, la Corporación de Desarrollo Social de Viña del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la función administrativa […]».