domingo, 28 de agosto de 2011

CARGO DE DIRECTOR DE EDUCACIÓN ES CONCURSABLE

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1º en relación con el inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº19.070, las disposiciones del Estatuto Docente se aplican no sólo a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes del sector municipal, sino que además a quienes prestan servicios en el nivel central de dicho sector de la educación en funciones directivas y técnico-pedagógicas que requieren ser servidos por profesionales de la educación.

En efecto, el citado artículo 1º, dispone:“Quedarán afectos al presente Estatuto los profesio- nales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionada conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieren ser servidos por profesionales de la educación.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 19 del mismo cuerpo legal, señala:“El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector  municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.”

De este modo, considerando que la función de Director del Departamento de Educación de una Corporación Municipal es un cargo directivo del nivel central, preciso es sostener que a dicho profesional de la educación les son aplicables las normas del Estatuto Docente.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte que el artículo 25 de la Ley Nº19.070, dispone:"Los profesionales de la educación ingresan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados.Son titulares los profesionales de la educación que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorios, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, se deduce que tales profesionales al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere, asimismo, que los titulares son aquellos que ingresan a la dotación previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son quellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº19.070, las vacantes para ejercer función docente directiva, entre los cuales se encuentran, precisamente, tal como ya se ha expresado, aquellos que desempeñan funciones docentes directivas en los organismos de administración de dicho sector, cuyo es el caso de los directores de educación de las Corporaciones Municipales, deberán ser siempre llenadas por concurso público y su nombramiento tendrá una duración de cinco años.

En efecto, el citado precepto legal, dispone:"Las vacantes para ejercer la función docente-direc- tiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designacion tendrá una vigencia de cinco años".

En consecuencia, el cargo de Director de Educación de una Corporación Municipal debe ser provisto por concurso público, teniendo su  designación  una vigencia de cinco años.

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